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SÍ HAY ALMUERZO GRATIS

DE UN MOLINO; DOS MANERAS DE PREVENIRLA

Usted acaba de ingresar a su restaurante favorito, todas las mesas están ocupadas menos una, si bien unos clientes acaban de retirarse de esta, los platos, cubiertos y vasos utilizados por ellos aún permanecen sin ser recogidos por el camarero; a usted no le interesa ese detalle menor y ocupa el lugar a la espera de ser atendido, total, no hay más mesas disponibles en todo el lugar y el mozo tiene que acercarse a tomar la orden y recoger los platos utilizados por los que acaban de irse. En efecto, el mozo acude a su llamado, retira los platos y toma su orden, regresa con su pedido y una vez que ha terminado de comer, usted pide la cuenta, la cual el mozo le entrega, con la ingrata sorpresa de que el restaurante le está cobrando los consumos de las personas que previamente comieron en la mesa que usted ahora ocupa.

¿Pero qué clase de atropello es este? Le increpa al garzón mientras rechaza pagar los consumos que no ha hecho, pero el mozo le responde lo siguiente: de acuerdo a las políticas del administrador, al no haber podido cobrarle la cuenta a los clientes anteriores y habiendo usted ocupado el lugar que ellos utilizaron, a usted le corresponderá pagar dichos consumos, sin embargo, tiene expedido el derecho de ir a buscarlos y cobrarles lo que pagó, a pesar de que no hemos podido identificarlos, o sea, no sabemos quiénes son, y considérese un afortunado, ya que el administrador, si lo deseara, podría cobrarle una penalidad por no avisarnos de que los clientes anteriores ya se habían ido sin pagar cuando usted ocupó la mesa.

Ahora usted es el representante legal de una empresa de explotación de hidrocarburos y ha sido citado a una constatación por funcionarios del OEFA por unas denuncias de contaminación ambiental en el lote otorgado en licencia, acude en el momento y lugar indicados llevando consigo toda la información necesaria para demostrar que dicha contaminación forma parte de un pasivo ambiental del cual su empresa no es responsable, sin embargo, el inspector le menciona lo siguiente: de conformidad al artículo

31 del Decreto Supremo 033-2020-EM, publicado el 28 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, a pesar de no ser usted el causante de dicho pasivo ambiental, como el Estado no ha logrado determinar al responsable, usted se encuentra obligado, bajo apercibimiento de multas administrativas y acciones penales a las que hubieran lugar, a adoptar las acciones de “primera respuesta”, siendo estas las que controlen la fuente de contaminación y aseguren el área, o medidas de contención y disposición final de la fase libre del contaminante, limpieza del área afectada por el contaminante, recuperación y disposición final de los residuos generados en las acciones anteriores, entre otras, por lo que la investigación no puede ser archivada siendo bastante probable el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra de su empresa por no haber remediado el pasivo ambiental que no ocasionó.

¿Qué tienen de común los dos ejemplos mencionados? En ambos casos usted terminará asumiendo injustamente el traslado de los costos (consumos/daños) generados por un tercero, ¿en qué se diferencian? En que el primer ejemplo es una historia surrealista, fantástica, imposible de darse en un mundo civilizado, sin embargo, el segundo ejemplo es una realidad que puede afectarlo incluso con consecuencias penales, en una grosera violación a los principios ambientales de Internalización de Costos, Responsabilidad Ambiental y el principio Contaminador Pagador plasmados desde el año 1990 con el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

El Decreto Supremo 033-2020-EM, objeto de análisis, deroga al D.S. 004-2011-EM, una norma con más de diez años de vigencia, que si bien sufrió a lo largo del tiempo una serie de modificaciones, era bastante clara respecto a la determinación de la responsabilidad sobre el manejo de los pasivos ambientales relacionados al sector hidrocarburos, señalando en consonancia con la Ley 29134, que regula los pasivos ambientales en el subsector hidrocarburos, que toda persona o entidad que haya generado pasivos ambientales en el subsector hidrocarburos es responsable de la remediación ambiental correspondiente bajo sanción y en los casos en que no se pueda identificar a los responsables de su generación, el Estado asume progresivamente la remediación de dichos pasivos ambientales.

¿QUÉ TIENEN DE COMÚN LOS DOS EJEMPLOS MENCIONADOS? EN AMBOS CASOS USTED TERMINARÁ ASUMIENDO INJUSTAMENTE EL TRASLADO DE LOS COSTOS (CONSUMOS/DAÑOS) GENERADOS POR UN TERCERO.

¿PERO QUÉ CLASE DE ATROPELLO ES ESTE? LE INCREPA AL GARZÓN MIENTRAS RECHAZA PAGAR LOS CONSUMOS QUE NO HA HECHO.

Sin embargo, el reglamento vigente, sobrepesando sus facultades, crea una nueva categoría de responsabilidad no contemplada en la ley, obligando a los operadores a realizar “acciones de primera respuesta” frente a los pasivos ambientales ocasionados por responsables no determinados, o sea, ahora los operadores, a pesar de no ser responsables de las emergencias ocasionadas por pasivos ambientales de hidrocarburos, se encontrarán obligados, además de reportar

la emergencia no causada por ellos, entre otras acciones, a controlar la fuente y asegurar el área, a realizar medidas de contención y disposición final de la fase libre del contaminante, sin perjuicio de realizar la limpieza del área afectada, como también la recuperación y disposición final de los residuos generados como consecuencia de la emergencia, entre otras.

¿Y quién asumirá los costos de dichas acciones de remediación? El reglamento vigente le traslada dicha obligación al titular que se encuentra explotando/explorando hidrocarburos en el lote, siendo irrelevante si este generó la emergencia. El artículo 31 de la norma vigente en todo caso le reconoce el derecho de exigir, a quien haya sido declarado responsable, el pago de los gastos incurridos en la ejecución de las acciones de primera respuesta, empero, no le reconoce la facultad de requerir el cobro contra el Estado si el responsable generador del pasivo no fuese determinado finalmente, por lo que el titular actual asumiría el costo de la limpieza del área afectada sin posibilidad a trasladarlo a su verdadero causante o al Estado.

El artículo 31, en su afán de ahorrarle unos costos al Estado que ya estaban previstos en la ley, transgrede principios básicos del Derecho

Ambiental al imponer al titular actual una obligación que no le corresponde asumir, ya que este no es el causante de la contaminación producida por el pasivo ambiental de hidrocarburos, vulnerando tanto la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Río sobre el medio ambiente de 1992 que plasmaron el principio “Contaminador Pagador” (quien contamina debe pagar por ello); el principio de Internalización de Costos, por el cual toda persona debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente, así como el principio de Responsabilidad Ambiental, reconocidos expresamente en la Ley 28611, Ley general del ambiente.

Mencionar que dicho traslado no afecta al titular vigente porque tiene expedito el derecho de repetición, no resiste el menor análisis, toda vez que sería necesario acudir al poder judicial, en el mejor de los casos, para que sea un juez (sujeto a la doble instancia y recurso de casación eventualmente), el que obligue, después de un lento, tortuoso y burocrático proceso, al tercero a asumir los costos incurridos por el titular reclamante, incluso siendo probable de que dicho tercero no se encuentre domiciliado en el Perú o simplemente ya no exista jurídicamente, por lo que, al final, termina siendo un espejismo.

La norma aún no determina la escala de multas en caso de incumplir con reportar la emergencia ocasionada por el pasivo ambiental generado por un tercero y por no implementar las acciones de primera respuesta, por lo que considero que el sector de hidrocarburos aún está a tiempo para requerir, tanto al Osinergmin como al OEFA, que no transgredan los derechos de propiedad y los principios generales del derecho ambiental explicados en el presente artículo, más aún si es todo claro que en el supuesto indicado en el artículo 31, el titular actual no es responsable del daño ambiental ocasionado. De persistir en el error, además de atentar contra la seguridad jurídica contemplada en la Ley 29134, se estaría dando un pésimo mensaje donde, con la anuencia del Estado, es posible eludir responsabilidades haciendo que los titulares actuales se vean obligados a pagar las cuentas de otros.

ELa carga congelada o carga bloqueada ocurre cuando el material solidificado dentro de un molino horizontal no forma una cascada cuando inicia la rotación del molino en el arranque. Por el contrario, la carga se levanta y cae libremente sobre la carcasa del molino. Tal es la fuerza de impacto de la carga congelada que se experimenta en molinos de bolas grandes se pueden escuchar y sentir a cientos de metros y se pueden confundir con una explosión o un terremoto.

En muchos casos, este tipo de eventos pueden causar daños y deformaciones permanentes en la carcasa del molino y sus bridas, lo cual lleva a un tiempo de parada no planificado.

¿Cómo se forman las cargas congeladas?

Los molinos horizontales se utilizan normalmente para romper y moler rocas que contienen minerales. Para ayudar al proceso de molienda, se agregan agua y bolas de acero al proceso, las cuales forman la carga en el molino.

La carga del molino de bolas contiene una cantidad significativa de bolas de acero y puede volverse extremadamente pesada. Por ejemplo, la carga de un molino de bolas de 24 pies (7.3 m) de diámetro suele pesar alrededor de 2 millones de libras o 907 toneladas.

A pesar de que las cargas del molino de Molienda Semi Autógena (SAG) y Molienda Autógena (AG) contienen menos bolas y ninguna bola de acero respectivamente, sus grandes volúmenes de molienda también pueden volverse bastante pesados.

En los tres casos (molino de bolas, SAG o AG), cuando el equipo se detiene, el material del interior puede secarse con el tiempo formando una carga solidificada. Cuando se reinicia el molino, la carga solidificada debe romperse y caer, de lo contrario se puede formar una carga congelada problemática.

Integridad estructural del molino

Las carcasas de los molinos se fabrican normalmente con acero de bajo carbono. El límite elástico del material de la carcasa del molino es típicamente al menos seis veces el esfuerzo operativo del molino.

De hecho, cuando una carga congelada rompe las bridas, sabemos que las cargas de impacto han excedido los límites de tracción del material. Por lo tanto, una carga congelada que dañe la carcasa o las bridas del equipo sugiere que las magnitudes de las cargas de impacto son más de 6 veces las magnitudes de las cargas operativas.

Columnista

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2021-05-18T07:00:00.0000000Z

2021-05-18T07:00:00.0000000Z

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